Escrito por: Miguel Pérez García , Presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales (Acoset).
En un mundo globalizado e internacionalizado como el que estamos viviendo, en el que el desarrollo económico está dependiendo de diferentes factores y circunstancias variables de diversa índole, las economías están requiriendo cada vez más un soporte de mano de obra dinámica y flexible que permita enfrentar de manera adecuada los vaivenes y cambios que continuamente se presentan.
Esto ha hecho que en el mundo, especialmente en los últimos 20 años, hayan venido surgiendo diferentes mecanismos de contratación laboral que respondan a esas nuevas necesidades del mundo internacionalizado.
En nuestra legislación la reforma laboral que se dio en 1990 reguló fundamentalmente dos formas que buscaran dinamizar la relación de trabajo, con todos las garantías para el trabajador, como fue el caso del llamado contrato a término fijo y el denominado servicio temporal.
Mecanismos que han contribuido de manera importante al desarrollo empresarial del país y que ya están exigiendo adaptaciones para que respondan más eficazmente a las exigencias de un mundo.
Que especialmente que en la última década, ha tenido un avance tecnológico significativo, que ha dado lugar a nuevas formas de trabajo que aún no se encuentran legisladas en nuestro medio, como es el caso del llamado Teletrabajo, que ha venido tomando mucho auge en el mundo, y por supuesto, nuestro país no escapa a este tipo de influencia.
En este escenario, a la par con las formas legisladas a que hemos hecho referencia han venido surgiendo otras formas por fuera del régimen laboral, caso cooperativas de trabajo asociado, o que definitivamente no tienen lugar en la normativa existente.
En este contexto no se entiende que recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia interprete de manera restrictiva, contrario a lo que dispone la ley, la prestación del servicio temporal en Colombia, al manifestar que los contratos laborales para este tipo de servicio solo pueden durar hasta un año, transcurrido el cual debe darse una contratación directa por parte del usuario de este servicio.
Con respecto a esta posición, lo primero que cabe pensar es que va en contravía de la flexibilización que la ley buscó al regular esta actividad, ya que como se desprende del mismo texto de la ley 50/90, el Congreso en su momento optó por la temporalidad del servicio y no del empleado, al que bautizó como trabajador en misión debido a que va cumplir una tarea determinada en la sede de un tercero usuario del servicio temporal.
Asimismo tiene un contrato comercial con la empresa de servicios temporales para que le colabore temporalmente en el desarrollo de su actividad, constituyendo este factor el objeto principal de esta clase de servicio que se concreta mediante el envío de esos trabajadores misioneros, que son contratados directamente por la empresa de servicios temporales.
En este orden de ideas la empresa de servicios temporales, como empleadora que es y responsable de todas las obligaciones laborales, contrata a sus trabajadores a través de la modalidad contractual que desee y los envía a cumplir misiones temporales en la misma o en diferente usuaria.
Generando una estabilidad rotativa que responde a las exigencias de un mundo globalizado, facilitando la tercerización que se impone en las diferentes economías.
Interpretaciones extremadamente rígidas para el manejo del recurso humano, como lo hace la Corte en su reciente sentencia, no solo contrar...
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