De acuerdo al artículo 99 de la Ley 100 de 1993 se asegurará el reintegro del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de que una administradora de fondos de pensiones (AFP), desaparezca.
Aun cuando la legislación estatal fue prevista desde la expedición de dicha Ley, no había sido objeto de ninguna reglamentación que precisara su alcance. Aunque hasta la fecha no ha sido necesario acudir a la mencionada garantía.
El Decreto 2765 del 19 de julio de 2007 establece, que el estatuto ampara el reconocimiento de la rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a la normatividad pertinente cuando no haya sido obtenida por una AFP y no supla la deficiencia con sus propios recursos.
La ley señala todo el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo el proceso de terminación de un fondo pensional.
? La forma en que la respectiva AFP debe cubrirlo con cargo a sus propios recursos.
? La posibilidad de tomar posesión de la correspondiente administradora por parte de la Superintendencia Financiera.
? El procedimiento para la cesión del o los fondos de pensiones administrados a otra AFP.
? La manera en que debe liquidarse y hacerse efectiva la garantía
El estatuto se nutre de las primas pagadas por las administradoras para tal fin, y los recursos que entregaría el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) serían abonados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados.
Dichos recursos se recobrarían en la liquidación de la administradora de fondos de pensiones correspondiente, como un crédito por fuera de la masa de la liquidación.
Teniendo en cuenta que en escenarios extremos sería posible que la rentabilidad acumulada no fuese suficiente para lograr el mantenimiento del poder adquisitivo de los aportes efectuados por los afiliados durante su vida activa, el decreto señala que la Nación, por medio del Fogafin, garantizará la conservación del valor real de los aportes efectuados.
El Decreto precisa que esta garantía sólo será aplicable cuando el saldo de la cuenta de ahorro individual, al momento de alcanzar la edad prevista en la Ley para la garantía de pensión mínima (57 años en el caso de las mujeres y 62 en el de los hombres), resulte inferior a la suma de los aportes efectuados con la correspondiente corrección monetaria.
Redacción elempleo.com
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