En Colombia, los empleadores tienen la posibilidad de despedir a sus empleados bajo una gran variedad de justas causas. Entre estas, cuando un trabajador ya cumple con los requisitos para pensionarse por vejez, es decir, el empleador puede prescindir del trabajador si ya cumplió con la edad y el tiempo estipulado por las leyes de nuestro país.
“Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión”, cita el parágrafo tercero de la Ley 797 del 2003, que reformó algunas disposiciones sobre el sistema general de pensiones previstos en la Ley 100 de 1993.
El mismo parágrafo advierte que para dar por terminada la relación legal, contrato de trabajo o reglamentaria, las administradoras del sistema general de pensiones ya le deben haber notificado al empleado su pensión.
“Para el caso de trabajadores y trabajadoras con 62 y 57 años cumplidos, respectivamente, no podrán ser despedidos con justa causa, que solo se configurará cuando se cumpla la condición de reconocimiento de la pensión y su inclusión en la nómina de pago de la administradora de pensiones”, explicó inicialmente al portal elempleo.com Jorge Palacio, abogado asociado de Barrera Palacio Abogados.
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“Si el empleador termina el contrato del trabajador que tenga cumplidos los requisitos para pensionarse, pero que no ha solicitado la pensión o no le ha sido reconocida aún, deberá pagar la indemnización correspondiente por tratarse de un despido sin justa causa”, agregó.
El Código Sustantivo del Trabajo respalda esta posibilidad en su artículo 62, donde detalla todas las justas causas por las cuales el empleador puede dar por terminado –unilateralmente- el contrato laboral. Puede anularse cuando existe el “reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”, según cita el numeral 14 del literal (a).
Sin embargo, ‘transcurridos treinta días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la pensión en su nombre. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones’, completa el enunciado de la Ley mencionada.
Existen otras consideraciones para trabajadores del sector público, entre estas, las regulaciones de la Ley 1821 de 2016, que cita en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
ARTÍCULO 1°. "La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia".
ARTÍCULO 2°. "La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación, quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003".
¿Qué tan factible es que un empleador solicite la pensión del empleado?
Aunque la facultad se encuentra reconocida tanto legal como jurisprudencialmente, en la práctica se ha hecho imposible que el empleador solicite la pensión a nombre del trabajador ante un Fondo Privado de Pensiones, ya que el trabajador debe intervenir necesariamente en el trámite tanto en materia documental como de toma de decisiones (elección modalidad de pensión). Para el caso de Colpensiones, podrá hacerlo en la medida en que cuente con copia del registro civil de nacimiento y diligencie debidamente los formularios.
Según Palacio, “para la aplicación legal de esta justa causa, se debe notificar la terminación cumpliendo un preaviso de 15 días, durante los cuales el empleador debe seguir pagando salario, prestaciones y aportes; la fecha de terminación del contrato corresponde a la del vencimiento de los 15 días para todos los efectos”.
Para poder acceder a la pensión por vejez, el empleado debe tener 62 años en el caso de los hombres y 57 años por parte de las mujeres, según el artículo 33 de la Ley 797 del 2003. Además, deberán haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas.
Finalmente, “la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el principio de inmediatez no se aplica frente a la causal 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el empleador no tiene que terminar el contrato de trabajo en el momento en que el trabajador se le reconoce la pensión, también puede hacerlo después de un largo periodo de tiempo”, concluyó el experto en materia laboral.
¿En qué consiste el fuero de pensionados?
No hay que confundir esta causal para dar por terminado el contrato laboral con el fuero de pensionados. “El fuero de pensionados establece que dentro de los tres años anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación, hombres entre 59 y 62 años y mujeres de 54 a 57 años, no pueden ser despedidos cuando no hayan cumplido las semanas o el capital necesario para pensionarse”, concluyó Palacio.
Juan David Castro Rodríguez
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